JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-003/2000

 

ACTOR. J. BALTAZAR MENDOZA MOREIRA

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO: J. REFUGIO ORTEGA MARÍN

 

 

México, Distrito Federal, a quince de mayo del año dos mil.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-003/2000, promovido por J. Baltazar Mendoza Moreira en contra del Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Por escrito presentado ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, J. Baltazar Mendoza Moreira  interpuso recurso de revisión en contra del acto contenido en el oficio DESPE/938/99, emitido por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del citado instituto, mediante el cual remitió al Vocal Ejecutivo de la referida junta local, el listado con los nombres de los aspirantes externos inscritos para participar en el procedimiento de selección de miembros del Servicio Profesional Electoral, con derecho a presentar exámenes previos de conocimientos generales, por considerar que reunía los requisitos exigidos por la convocatoria publicada el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el periódico “El Sol de Zacatecas”, y no obstante, no se le incluyó en el citado listado, ni se le hizo saber si incumplió con algún requisito.

 

Mediante oficio DESPE/1230/99, de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral informó a J. Baltazar Mendoza Moreira, que el recurso de revisión era improcedente, porque la convocatoria citada no era consecuencia de un proceso electoral y, además, no fue de los aspirantes que tuvieron los puntajes más altos para pasar a la etapa de exámenes previos de conocimientos generales.

 

SEGUNDO. Inconforme con tal determinación, J. Baltazar Mendoza Moreira interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en la Presidencia del Instituto Federal Electoral, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio el trámite legal correspondiente a dicho recurso, y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente que al efecto formó, en el cual se contienen, entre otros documentos, el escrito relativo al recurso de apelación, el original del oficio DESPE/1230/99, el original del “recibo aspirante” con el folio 0086-32, la copia certificada del oficio DESPE/938/99, la copia certificada del recurso de revisión, las constancias de publicitación y el informe circunstanciado.

 

Por acuerdo de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos a que se contrae el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Mediante proveído de veinte de octubre del año citado, el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata radicó el recurso de apelación, y como advirtió que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral era quien tenía el carácter de autoridad responsable y no el Secretario Ejecutivo de dicho instituto, quien había tramitado el recurso y rendido el informe circunstanciado, a fin de regularizar el trámite, ordenó remitir al primero de los nombrados una copia del escrito que contenía el recurso de apelación para que lo tramitara legalmente.

 

TERCERO. Por resolución de veintisiete de enero del año dos mil, este órgano jurisdiccional resolvió que era improcedente el recurso de apelación interpuesto por J. Baltazar Mendoza Moreira; que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral era el procedente para impugnar la resolución contenida en el oficio DESPE/938/99, de diecinueve de agosto del año próximo pasado, por lo que debía reponerse el procedimiento y  declarar insubsistente todo lo actuado en los recursos de revisión y apelación, dar de baja el asunto como recurso de apelación, registrarlo como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral y devolverlo al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para su instrucción.

 

En cumplimiento de dicha resolución, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, por ministerio de ley, mediante proveído de veintiocho de enero de este año, ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número SUP-JLI-003/2000, y dispuso que se turnara al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Una vez que se recibió diligenciado el despacho que se giró para que se notificara personalmente a J. Baltazar Mendoza Moreira la resolución a que se ha hecho mérito, por acuerdo de tres de marzo del año en curso, el magistrado instructor radicó el juicio de que se trata y ordenó requerir al Instituto Federal Electoral para que remitiera el original del escrito de J. Baltazar Mendoza Moreira, mediante el cual interpuso recurso de revisión, así como sus anexos, al constituir dicho documento la demanda laboral.

 

CUARTO. Mediante auto de dieciséis de marzo de este año, una vez cumplido el requerimiento señalado, el magistrado admitió a trámite la demanda, ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la misma y sus anexos, y requirió al actor para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad.

 

En la demanda que dio origen a este juicio, el actor narra, que el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral publicó en el diario "El Sol de Zacatecas", la convocatoria para la ocupación de puestos vacantes en el servicio profesional electoral, dirigida a los interesados en formar parte de dicho servicio y a los miembros en activo de éste, como aspirantes externos e internos, respectivamente.

 

  El demandante agrega, que en tiempo y forma se inscribió en el módulo localizado en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas.

 

Por otra parte, el enjuiciante expresa los agravios siguientes:

 

“PRIMERO. La resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral me causa agravio, toda vez que no obstante de haber entregado en tiempo y forma la documentación formal y suficiente, obsequiando los presupuestos de la convocatoria relativa y elevada a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, misma que valora la no procedencia de la misma, sin establecer con toda claridad y precisión si fue omisa en algunos de los requisitos para ser inscrito en la relación que debe presentarse a desahogar el examen a que hace referencia la resolución y por consecuencia me deja fuera de participar en mi pretensión de aspirar a ingresar al Servicio Profesional Electoral.

 

SEGUNDO. Todo aquello que moral y legalmente contravenga y lesione a mis derechos”.

 

QUINTO. El Instituto Federal Electoral, a través de sus apoderadas Judith Alejandra Meneses Sánchez y Zoheyla Acevedo Corona, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor.

 

En cuanto a los antecedentes de la demanda, el enjuiciado expone, que es cierto que el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, fue publicada la convocatoria que lanzó la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para ocupar vacantes en el Servicio Profesional Electoral, en la cual se precisaron los requisitos y términos a que debían sujetarse los ciudadanos interesados en formar parte de dicho servicio.

 

El demandado agrega, que debe tenerse como confesión expresa del actor, su reconocimiento de que en la base sexta de la convocatoria se estableció, que previamente a los exámenes de conocimientos y habilidades, en función al cargo o puesto por el que se concursara en la segunda fase, los aspirantes externos debían acreditar una primera fase dividida en dos etapas: la primera, consistente en la evaluación curricular académica y profesional, y la segunda, en la aprobación de los exámenes previos de conocimientos generales.

 

El instituto demandado dice, que el hecho de que el actor haya presentado los documentos para participar en el concurso de selección de personal referido, no le generó derecho alguno para pasar automáticamente a la siguiente etapa del proceso de selección, en conformidad con la convocatoria respectiva.

 

El demandado manifiesta también, que en la convocatoria se estableció, que los aspirantes que estuvieran sujetos a la base sexta de la propia convocatoria, al concluir el período de inscripción se verificaría si acreditaban los requisitos estatutarios y se publicaría un listado con los números de folio y nombres de los aspirantes que podían presentar los exámenes previos de conocimientos generales.

 

El instituto enjuiciado sostiene, que en el caso los referidos lineamientos fueron considerados, al elegir entre los aspirantes, a los que mejor cumplieron con los requisitos respectivos, para que presentaran los exámenes previos de conocimientos generales.

 

Con respecto a los agravios expresados por el actor, el instituto demandado afirma que son inoperantes porque ya se le hicieron saber los motivos por los cuales no figuró en el listado de los aspirantes que debían presentar el examen previo de conocimientos generales.

 

Además, en el apartado que el enjuiciado denominó “Cuestión previa” y en el capítulo de “excepciones y defensas”, el instituto demandado hace valer:

 

1. La falta de legitimación activa y pasiva, porque entre el Instituto Federal Electoral y J. Baltazar Mendoza Moreira nunca ha existido relación laboral, ya que éste fue un mero solicitante que no cumplió con los requisitos para ser aspirante a ocupar una vacante dentro del Servicio Profesional Electoral.

 

2. La falta de competencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer del presente juicio, porque de acuerdo con el artículo 99, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo está facultada para conocer de conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, y en el caso la reclamación se promueve por un ciudadano que no está vinculado al instituto por ninguna relación de naturaleza laboral, pues el accionante trató de formar parte del Servicio Profesional Electoral, sin que lo haya logrado por no haber satisfecho los requisitos exigidos en la convocatoria citada.

 

3. La de falta de acción y de derecho para interponer el recurso de revisión en contra del oficio DESPE/938/99, de diecinueve de agosto del año próximo pasado, porque dicho medio de impugnación está reservado para los partidos políticos que teniendo interés jurídico lo hagan valer contra actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, y no para los particulares, por lo que no debió tramitarse el escrito  del promovente como demanda laboral.

 

4. Las demás que se deriven de los términos en que se contestó la demanda, conforme al principio de que la acción y las excepciones proceden en juicio aun cuando no se exprese su nombre.

 

El instituto demandado agrega, que al tramitarse el recurso de revisión como demanda laboral, esta sala viola sus garantías.

 

SEXTO. Por acuerdo de siete de abril pasado, el magistrado electoral tuvo por contestada la demanda, por ofrecidas las pruebas que propuso el Instituto Federal Electoral y señaló hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

SÉPTIMO. El dos de mayo del año dos mil, se llevó a cabo la audiencia a que se ha hecho mérito, a la que no compareció la parte actora, por lo que se le estimó inconforme con todo arreglo, en conformidad con lo establecido en el artículo 876, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

 

El actor rindió la prueba documental denominada “recibo aspirante” con número de folio  0086-32, expedido a nombre de J. Baltazar Mendoza Moreira.

 

  Por su parte, el demandado rindió los medios de convicción siguientes: 1. La confesión, personalísima, a cargo del actor J. Baltazar Mendoza Moreira 2. Las documentales consistentes en: a) La copia certificada de la convocatoria para ocupar vacantes en el servicio profesional electoral del Instituto Federal Electoral, emitida por la Junta General Ejecutiva de dicho instituto; b) La copia certificada del oficio DESPE/938/99 de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve; c) La copia de la lista de los aspirantes externos que presentarían examen previo de conocimientos generales en el Estado de Zacatecas; d) El oficio DESPE/1230/99 de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; e) La solicitud de ingreso al servicio profesional electoral formulada por J. Baltazar Mendoza Moreira; f) La relación curricular de la persona mencionada, y g) Los expedientes del recurso de apelación SUP-RAP-024/99 y del juicio laboral SUP-JLI-002/2000, del índice de esta Sala Superior, promovidos por José Luis Gracia Ramírez; 3. La instrumental de actuaciones, y 4. La presuncional legal y humana.

 

En virtud de que el actor no compareció a la audiencia, se le declaró confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales.

 

Por tanto, desahogadas que fueron las pruebas admitidas a las partes, la demandada formuló sus alegatos, agotándose así las etapas procesales respectivas y se ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio, en conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia surgida entre un ciudadano que se inscribió para participar en un concurso de selección de personal del Instituto Federal Electoral, y éste, con motivo de dicho concurso.

 

No es obstáculo a lo anterior, el argumento que el instituto demandado aduce por vía de excepción, fundado en que esta Sala Superior únicamente se encuentra facultada para conocer de conflictos o diferencias laborales suscitados entre él y sus servidores, característica que el enjuiciante no reúne, ya que no existe relación laboral alguna, porque éste  sólo trató de participar en un concurso de selección de personal y no lo logró, al no satisfacer los requisitos exigidos, por lo cual no se surte la competencia de esta Sala para conocer de la controversia planteada.

 

Lo anterior, en virtud de que el juicio laboral electoral a que se refieren los artículos 94 al 108 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no sólo procede para resolver los conflictos o controversias jurídicas que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores estricto sensu (los que estén prestando el servicio al momento de demandar), con motivo de la posible violación de los derechos de éstos, sino que también es procedente para conocer y resolver los litigios que se susciten entre dicho organismo y quienes han intentado participar en los concursos de selección de personal realizados por el propio instituto, cuando dichos aspirantes aduzcan la infracción a los posibles derechos resultantes a su favor de las normas o actos rectores de tales procedimientos, así como quienes ejercen una acción contra dicho órgano, para reclamar prestaciones que hagan depender de la relación laboral o de servicio, aunque a la fecha de presentación de la demanda ya esté concluida la relación, dado que el concepto servidores que emplea el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no debe interpretarse en un sentido restringido, sino amplio, en el que quedan comprendidas todas las personas que plantean pretensiones derivadas de posibles derechos generados en cualquiera de los actos realizados con el objeto de seleccionar el personal del instituto, así como de la prestación del servicio, y todos se encuentran comprendidos como impugnables dentro del proceso jurisdiccional de que se trata, criterio que esta Sala Superior sostuvo en los recursos de apelación SUP-RAP-023/99 y SUP-RAP-024/99, así como en el juicio laboral SUP-JLI-002/2000.

 

Ahora bien, como ya se precisó con anterioridad, si en la especie J. Baltazar Mendoza Moreira se ostenta con la última de las calidades mencionadas y aduce la violación de derechos que considera surgieron de las normas o actos rectores del concurso convocado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para ocupar vacantes en el Servicio Profesional Electoral de dicho instituto, porque a su juicio reunió los requisitos exigidos en esa convocatoria y no obstante ello se le excluyó de la lista de aspirantes que podrán presentar los exámenes previos de conocimientos generales, es incuestionable que se actualizan los supuestos de procedencia de este proceso jurisdiccional y, por ende, la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver la demanda instaurada por el accionante, en conformidad con los artículos 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que debe desestimarse la excepción opuesta.

 

SEGUNDO. Del contenido de la demanda y de las demás constancias que obran en autos se puede advertir, que la pretensión del accionante se circunscribe a que esta Sala Superior declare que indebidamente no se le incluyó en la lista de aspirantes externos que podrían presentar los exámenes previos de conocimientos generales, para cubrir vacantes en el Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, ni  se le hicieron saber los motivos por los que no se le incluyó.

 

Hecha la precisión anterior, se procede al examen, de manera previa, de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por el instituto demandado, porque de resultar procedente haría innecesario el estudio de la cuestión de fondo planteada.

 

Por los términos en que está hecho el planteamiento, se advierte que se refiere a falta de legitimación ad causam y no ad procesum, dado que no se pretende vincular con carencia de capacidad procesal del promovente, sino con que el actor no es servidor del Instituto Federal Electoral.

 

Aduce el demandado que la acción intentada está prevista únicamente para los servidores del instituto que hubieren sido sancionados, destituidos de su cargo o que consideren haber sido afectados en sus derechos y prestaciones laborales, y que el promovente sólo fue un solicitante que no cumplió con los requisitos para ser aspirante a ocupar una vacante del Servicio Profesional Electoral, por lo que entre los contendientes nunca ha existido relación laboral.

 

La excepción es infundada, por las razones que a continuación se expresan.

 

La legitimación activa en la causa implica la necesidad de que la demanda sea promovida por la persona autorizada legalmente para deducirla. Esto es, que la acción sea ejercida por las personas que formalmente guardan una relación de identidad con las que la ley considera particularmente idóneas para estimular, respecto de la relación substancial invocada como causa de pedir en el caso concreto, la función jurisdiccional, por lo que para tener este requisito por satisfecho es suficiente que la calidad que ostenta el actor en la demanda coincida con la que requiere la ley para este efecto.

 

Aplicado el anterior concepto al caso que nos ocupa, en conformidad con lo establecido por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estará legitimado en la causa para demandar al Instituto Federal Electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la persona que se ostente como servidor del instituto y aduzca haber sido sancionada o destituida de su cargo, o bien, que fue afectada en sus derechos y prestaciones laborales.

 

En las resoluciones pronunciadas en los recursos de apelación SUP-RAP-023/99 y SUP-RAP-024/99, así como en el juicio laboral SUP-JLI-002/2000, esta Sala Superior sostuvo que la interpretación sistemática y funcional de los conceptos derechos y prestaciones a que se refiere el citado precepto, pone de manifiesto que se refieren a todos los derechos y situaciones jurídicas que se suscitan con motivo de la relación que se forma entre quienes prestan el servicio profesional electoral y quienes lo reciben, desde los actos previos e integrantes de los procedimientos de los concursos de selección de personal hasta los que ponen fin a la prestación del servicio, así como a sus efectos y consecuencias.

 

En las citadas resoluciones se estableció también, que el concepto servidores, que se emplea en el artículo 94 de la multicitada ley de medios, no debe entenderse en un sentido estricto, restringido y limitado, sino de manera funcional, atendiendo a la finalidad preponderante perseguida por la ley, al establecer una vía jurisdiccional específica para resolver los conflictos o diferencias que se susciten con el Instituto Federal Electoral, para incluir en él a todas las personas que planteen pretensiones derivadas de posibles derechos generados en cualquiera de los actos realizados con el objeto de seleccionar al personal del instituto, así como los de la prestación del servicio, ya que todos ellos se encuentran dentro del objeto del proceso jurisdiccional de que se trata, por lo que el juicio en comento procede también para resolver conflictos que se susciten entre quienes han intentado participar o han participado en los procedimientos de selección de personal, seguidos por dicho organismo, cuando los aspirantes aduzcan la infracción a los derechos resultantes a su favor de las normas o actos integrantes de tales procedimientos.

 

En el caso concreto, J. Baltazar Mendoza Moreira compareció en su carácter de aspirante a ocupar alguna de las vacantes del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, calidad que inclusive le reconoce la demandada, quien señaló, al contestar el libelo, que el accionante acudió ante ella a inscribirse para concursar en la selección de personal, lo cual se ve corroborado con la copia del recibo de aspirante folio 0086-32, expedido a favor de J. Baltazar Mendoza Moreira, el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el que se hace constar que fue recibida su solicitud para concursar para el puesto de vocal de organización electoral y/o vocal de capacitación electoral y educación cívica.

 

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión del actor consistió, como ya se dijo, en que esta sala declare que indebidamente se le impidió presentar los exámenes previos de conocimientos generales, no obstante haber satisfecho todos los requisitos previstos en la convocatoria emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

De lo anterior se llega al conocimiento de que la acción que deduce el promovente la ejercita en defensa de lo que considera son sus derechos laborales adquiridos como aspirante a ocupar una vacante dentro del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, de manera que si estima que se afectan tales pretendidos derechos al no habérsele incluido en la lista de aspirantes que podían presentar los exámenes previos de conocimientos generales, es incuestionable que se dan los supuestos fácticos para considerar a J. Baltazar Mendoza Moreira como persona legitimada activamente en la causa, para deducir la pretensión intentada, en tanto que se ostenta con la calidad de servidor del Instituto Federal Electoral, en el sentido amplio de esta expresión, y alega la afectación de derechos laborales por parte del demandado.

 

Por otra parte, si de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de naturaleza laboral en contra del Instituto Federal Electoral lo pueden promover quienes son sus servidores, quienes han dejado de serlo o quienes se encuentran vinculados al mismo con motivo de algún concurso de selección de personal, y que consideren violados sus derechos y prestaciones, es claro que cuando se  demanda al instituto la satisfacción de alguna prestación de naturaleza laboral por cualquiera de las personas mencionadas, el instituto está pasivamente legitimado para participar en la relación jurídico procesal, pues constituye el sujeto al que el artículo 98 de la citada ley autoriza para discutir u oponerse a las pretensiones del demandante.

 

Es también inatendible el argumento que el instituto demandado denomina excepción de falta de acción y derecho, y que hace consistir en que el actor no podía promover el recuso de revisión en contra de la resolución contenida en el oficio DESPE/938/99, de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, porque dicho recurso sólo procede contra actos y resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que causen perjuicio al interés de los partidos, pues este órgano jurisdiccional consideró durante la sustanciación de este mismo asunto, que el recurso administrativo de revisión que interpuso el actor contra el contenido del citado oficio, era improcedente, y que contra dicho acto procedía el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto, por lo que estimó aplicable la tesis de jurisprudencia número 1/97, que establece que el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente la improcedencia del medio de impugnación, porque: cuando se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y no se priva de la intervención legal a los terceros interesados, como ocurrió en el caso, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, por lo que esta sala ordenó reponer el procedimiento y declarar insubsistente todo lo actuado, tanto en el recurso de revisión como en el de apelación, para iniciar el trámite y substanciación legal que corresponde al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales mencionado. Esto es, el recurso de revisión jurídicamente ya no existe, sino que la demanda que presentó J. Baltazar Mendoza Moreira contra el citado oficio, se encausó legalmente y dio origen al juicio que se resuelve.

 

También es inatendible el alegato de que el cambio de vía citado viola las garantías constitucionales del instituto demandado, porque de conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución General de la República, el  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los asuntos a que se refiere la constitución y la ley, por lo que no puede plantearse la pretendida inconstitucionalidad de las resoluciones de esta sala, y menos como excepción o defensa dentro de un juicio de naturaleza laboral, en donde éstas deben estar dirigidas en contra de las pretensiones del actor.

 

TERCERO. Al haber quedado demostrada la ineficacia de las excepciones examinadas, se procede al estudio de la pretensión de la parte actora, consistente en que se declare que indebidamente se omitió su nombre en la lista de aspirantes que podían presentar los exámenes previos de conocimientos generales en la siguiente etapa del concurso de selección de personal, pese a que a su entender cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria.

 

El accionante sostiene, que no obstante haber entregado en tiempo y forma toda la documentación exigida, no se acogió su solicitud, ni se señaló en el oficio DESPE/938/99, de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, si incumplió con alguno de los requisitos exigidos en la convocatoria emitida por la Junta General Ejecutiva.

 

En la convocatoria emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para ocupar vacantes del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, publicada en el periódico “El Sol de Zacatecas”, el diecinueve de junio del año próximo pasado, se estableció que:

 

Los interesados en participar en el concurso de selección de personal debían satisfacer los siguientes requisitos:

 

“a) Ser ciudadanos mexicanos y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

b) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

c) No haber sido registrados como candidatos a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años;

 

d) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos tres años;

 

e) No estar inhabilitados para ocupar cargo o puesto público federal o local;

 

f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;

 

g) Quien aspire a ocupar un puesto del cuerpo de técnicos deberá haber acreditado el nivel de educación media superior. Quien aspire a ocupar un puesto del cuerpo de la función directiva deberá tener, como mínimo, un certificado expedido por la institución donde realizó sus estudios que demuestre haber aprobado todas las materias de un programa de estudios de nivel licenciatura; y

 

h) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de las funciones que correspondan al cargo o puesto por el que se concursa”.

 

Los aspirantes externos debían cumplir con esos requisitos y para acreditarlos, en dicha convocatoria también se previó, que deberían presentar:

 

“Solicitud de ingreso al Servicio Profesional Electoral debidamente llenada.

 

Copia certificada y fotocopia del acta de nacimiento.

 

Credencial para votar con fotografía o el acuse de recibo de la solicitud de actualización en original y fotocopia.

 

Currículum vitae, actualizado y con firma autógrafa, que contenga los documentos a que se hace referencia en original y fotocopia.

 

Comprobante de estudios (sólo se aceptará el certificado, cédula profesional o título en original y fotocopia).

 

Declaración firmada bajo protesta de decir verdad con relación al cumplimiento de los requisitos referidos en el apartado I de esta sección, la cual estará impresa en la parte final de la solicitud.

 

Dos fotografías tamaño infantil recientes”.

 

En conformidad con lo asentado en el “recibo aspirante” con número de folio 0086-32, expedido a nombre de J. Baltazar Mendoza Moreira, y con las pruebas documentales rendidas por el instituto demandado, consistentes en la solicitud de ingreso al servicio profesional electoral presentada por el ahora demandante y su relación curricular, dicho actor, para cumplir con los requisitos mencionados en los incisos a) al h) de la convocatoria, presentó:

 

a) La solicitud de ingreso al Servicio Profesional Electoral, en el formato proporcionado por el Instituto Federal Electoral, debidamente llenada, en cuya parte final se encuentran las declaraciones bajo protesta de decir verdad, de que no ha sido registrado como candidato a algún cargo de elección popular en los últimos tres años, ni dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido en los últimos tres años, que no está inhabilitado para ocupar cargo o puesto público federal o local; y que goza de buena reputación y no ha sido condenado por delito alguno; 

b) Acta de nacimiento;

c) Credencial para votar con fotografía;

d) Currículum vitae, con firma autógrafa;

e) Comprobante de estudios consistente en un certificado profesional; 

f) Fotografías; y,

g) Un documento que acredita experiencia laboral.

 

Sin embargo, con las pruebas que obran en autos no se demuestra que el accionante hubiera satisfecho el requisito marcado con el inciso h) de la convocatoria, pues para justificarlo tenía que presentar un “currículum vitae, actualizado y con firma autógrafa, que contenga los documentos a que hace referencia en original y fotocopia”, requisito éste que no cumplió.

 

En efecto, en la relación curricular que el actor presentó para participar en el concurso de incorporación a que se ha hecho mérito se advierte, que en cuanto a la escolaridad y la experiencia laboral expuso:

 

“ESCOLARIDAD

Escuela Primaria, Rural Federal “Efrén Gutiérrez”, período de 1977-1983. Illescas, Sto. Domingo, S.L.P.

Escuela Secundaria Técnica “Laura Aguirre”, período de 1983-1986. Cd. Victoria, Tamaulipas.

Escuela Preparatoria “Emiliano Zapata”, período 1986-1988. En Guadalupe, Zacatecas.

Estudios superiores realizados en la Universidad Autónoma de Zacatecas, en la Escuela de Derecho. En el período 1988-1993, obteniendo hasta el momento la carta de pasante.

 

EXPERIENCIA LABORAL

 

En el transcurso de la fecha tres de febrero al tres de agosto de mil novecientos noventa y dos presté mi servicio social en la Dirección del Programa Estatal Ganadero, fungiendo como asesor jurídico.

 

Del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres al quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro fui contratado por el licenciado Juvenal Barbosa Rosales, delegado de la Procuraduría Federal del Consumidor, para desempeñar el cargo de verificador de dicha institución.

 

En el término del primero de julio a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, presté mis servicios en la Supervisoría Regional, dependiente de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, como promotor social.

 

En los días primero al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, fui contratado por el ingeniero Gerardo Martínez, para trabajar como encuestador en la Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

 

En el período del veintiocho de abril al quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco trabajé en la Comisión Electoral del Estado, desempeñando el cargo de Secretario de la Comisión Distrital Electoral VI con cabecera en Juchipila, Zacatecas.

 

De nueva cuenta fui contratado por el ingeniero Gerardo Martínez, Gerente Estatal de FIDELIST, en el período del quince de octubre al quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, desempeñando el cargo de ayudante ejecutivo de técnico.

 

Del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete presté mis servicios en la Compañía Nacional de Subsistencia Populares, desempeñando el cargo de supervisor pagador.

 

Cabe señalar que todos los trabajos a los que hago mención fueron de carácter eventual”.

 

Lo primero que se advierte es que el actor no presentó una relación curricular actualizada, puesto que independientemente de que no le puso fecha, el ahora demandante omitió mencionar cuál fue su actividad laboral a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, ya que como último empleo mencionó que prestó sus servicios en la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, con el cargo de supervisor pagador, del quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, con lo que dejó de manifestar la actividad laboral que desempeñó a partir de la última de las fechas citadas, a pesar de que se exigió la presentación de una relación curricular actualizada.

 

Además, mientras que en su relación curricular, J. Baltazar Mendoza Moreira expuso, que había cursado la carrera de licenciado en derecho en la Universidad Autónoma de Zacatecas en el período 1988- 1993 y que contaba con carta de pasante, en la solicitud de ingreso al servicio profesional electoral, presentada el dos de julio del año próximo pasado, dicho actor asentó, que la carrera de licenciado en derecho la realizó en la institución denominada “Francisco García Salinas” y que se tituló desde el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, con lo que se corrobora que el aquí demandante no presentó una relación curricular actualizada.

 

En consecuencia, con los elementos mencionados se demuestra, que J. Baltazar Mendoza Moreira no presentó la relación curricular actualizada que se exigió a los aspirantes externos,  como lo fue el citado actor, para acreditar  uno de los requisitos que los interesados en participar en el concurso de incorporación debían cumplir,  previsto en el inciso h) de la convocatoria, consistente en contar con conocimientos para el desempeño adecuado de las funciones que correspondieran al cargo o puesto.

 

Con respecto al acreditamiento del requisito mencionado, también se encuentra que en la relación curricular transcrita, el actor en este juicio narró que:

 

1. Desempeñó el cargo de verificador en la Delegación de la Procuraduría Federal del Consumidor, del primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres al quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

2. Ocupó el puesto de promotor social en la Supervisoría Regional de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, del primero de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

3. Ejerció el cargo de encuestador en la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, del primero al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

4. Ocupó el puesto de Secretario de la Comisión Distrital Electoral VI con cabecera en Juchipila, Zacatecas, del veintiocho de abril al quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

5. Realizó la función de ayudante ejecutivo en la gerencia estatal de FIDELIST, del quince de octubre al quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y

 

6. Desempeñó el cargo de supervisor pagador en la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, del quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete.

 

Sin embargo, conforme al documento denominado “recibo aspirante” con número de folio 0086-32, ofrecido como prueba por el propio actor, éste sólo presentó un documento para acreditar su experiencia laboral, a pesar de que en su relación curricular mencionó que había ocupado seis cargos; por lo que cabe considerar, que como aspirante externo en el concurso de incorporación mencionado, el aquí demandante no presentó un currículum vitae, actualizado y con la documentación correspondiente en original y fotocopia.    

 

Ahora, si de acuerdo con la base sexta de la convocatoria referida, previamente a los exámenes de conocimientos y habilidades de la segunda fase, los aspirantes externos debían acreditar una primera fase dividida en dos etapas, una consistente en la evaluación curricular académica y profesional para ocupar el cargo o puesto por el que se concursaba, y otra de aprobación de los exámenes previos de conocimientos generales, y el accionante no presentó un currículo vitae, actualizado y con la documentación correspondiente en original y fotocopia, resulta incuestionable que no podía pasar a la siguiente etapa de la primera fase del concurso de selección de personal, por lo que no le agravia el hecho de que su nombre no se haya incluido en la lista de los aspirantes que estarían en condiciones de presentar los exámenes previos de conocimientos generales.

 

Por consiguiente, queda plenamente demostrado que el instituto demandado no incurrió en ilegalidad alguna al no haber incluido al hoy actor en la lista con los nombres de los aspirantes externos que podían participar en los exámenes previos de conocimientos generales, pues es evidente que para ello se requería acreditar cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria respectiva, lo que en la especie el enjuiciante no satisfizo al haber dejado de presentar el currículum vitae, actualizado y con los documentos correspondientes en original y fotocopia, por lo cual el demandado no violó ninguno de los derechos laborales invocados.

 

Por otra parte, en relación con el planteamiento del actor consistente en que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral no le hizo saber si incumplió con alguno de los requisitos exigidos en la convocatoria, tal alegato tampoco puede prosperar, atento a las siguientes consideraciones.

 

En la convocatoria del concurso donde se originó la controversia, como ya se precisó, se contienen las bases y procedimientos a los que debía sujetarse el concurso para la selección de aspirantes a ocupar vacantes en el Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral. Dentro de éstas se estableció un sistema rector de las relaciones entre los ciudadanos que quisieran presentar la solicitud y documentación correspondiente y la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, órgano encargado de verificar que los solicitantes satisficieran los requisitos y presentaran la documentación exigida para acreditar la primera etapa de la primera fase del citado concurso. Este sistema consistió en lo siguiente: 1) Los interesados debían acudir a las oficinas de las Juntas Locales y Distritales o a las de la citada dirección, donde estarían a su disposición los formatos para presentar las solicitudes de ingreso al servicio profesional. 2) La inscripción se llevaría a cabo del veintitrés al veintiséis de junio, y del treinta de junio al dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, en los módulos que se ubicarían en las oficinas citadas. 3) El horario de recepción de las solicitudes sería de las diez a las quince horas. 4) En ningún caso se aceptaría la entrega de solicitudes y documentos fuera del plazo, horario y lugares señalados, ni la entrega de solicitudes y documentos a través de fax. 5) Al concluir el trámite, el aspirante recibiría un acuse que acreditaría su realización. 6) Al término del periodo de inscripción, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral verificaría que los aspirantes acreditaran los requisitos que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. 7) Después de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que hubiera concluido el periodo de inscripción de aspirantes, y una vez hecha la verificación de requisitos de cada uno, la citada dirección publicaría un listado impreso con los números de folio y nombres de los aspirantes que podrían presentar los exámenes previos de conocimientos generales.

 

De lo anterior se advierte, en primer lugar, que la convocatoria impuso a los aspirantes la carga de ocurrir a las oficinas de las Juntas Locales y Distritales o de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, tanto a recoger los formatos en que se debía hacer la solicitud de inscripción, como a presentar ésta con la documentación prevista, en la fecha y horarios que se precisan, sin que se advierta de la convocatoria la posibilidad de prorrogar ese plazo, por lo que debe entenderse como fatal e improrrogable. Al agotarse el plazo, la citada dirección ejecutiva tenía la obligación de revisar la documentación, para verificar si se cumplió con la presentación de todos los documentos necesarios, y si con éstos se acreditaban los requisitos exigidos; y una vez hecho lo anterior, la forma prevista para comunicar el resultado de la verificación consistía en publicar un listado, con los números de folio y nombres de los aspirantes que hubieran satisfecho los requisitos previstos en la convocatoria. De este sistema se desprende claramente, que si en el listado sólo debían constar el nombre y la clave de los solicitantes, que a juicio de la entidad verificadora satisficieron los requisitos exigidos, a contrario sensu, el listado tuvo como objeto comunicar a los que no se incluyeron allí, que no reunieron esas exigencias o alguna de ellas. Es decir, que la lista se estableció como una forma de comunicación, en el sentido de que a quienes aparecieron en ella se les tenían por cumplidos los requisitos y podían continuar participando en las siguientes etapas del concurso, y que aquellos que no aparecieron no cumplieron con una o varias de las exigencias, en concepto del órgano que realizó la verificación.

 

En tales condiciones, se deduce que a las personas que presentaron la solicitud para participar en el concurso de selección para ocupar alguna vacante en el Servicio Profesional Electoral, les resultaba la carga de estar atentos a las publicaciones señaladas en la convocatoria, en las fechas ahí precisadas, para enterarse del resultado de su solicitud, dado que en la normatividad del concurso se estableció así, y no alguna forma de comunicación o notificación personal.

 

Esta forma de comunicación se asemeja con la prevista en varias leyes procesales entre los órganos jurisdiccionales y las personas vinculadas a un proceso jurisdiccional, en que las notificaciones de los actos posteriores al que fija la vinculación se deben hacer por medio de lista de acuerdos que se publica en los estrados del órgano jurisdiccional o en alguna publicación más general, como ocurre con el Boletín Judicial del Distrito Federal, en donde una vez vinculada una persona al procedimiento, le resulta la carga de acudir a los estrados del órgano al que está vinculada o de informarse de la publicación de que se trate y, en el caso que no lo haga, de todos modos se le tiene por hecha la notificación, mientras no se desvincule jurídicamente del expediente de que se trate.

 

Asimismo cabe aclarar que en estos casos no es usual que se exija la incorporación en la publicación de todos los elementos que fundan o motivan el acuerdo o resolución que se notifica, sino lo que suele exigirse es que se precisen los datos de identificación del expediente, y cuando más, si lo dispone la norma, del sentido esencial del acto. En estas condiciones, ante el sistema fijado en la convocatoria de referencia, en el caso concreto era suficiente con la anotación u omisión del nombre de las personas que estarían en condiciones de presentar los exámenes previos de conocimientos generales, para que los interesados supieran que se les tenían por satisfechos o no los requisitos exigidos; y  al igual que en los casos de las notificaciones de los acuerdos o resoluciones dictados en los procesos jurisdiccionales, mutatis mutandis, cuando alguno de los solicitantes, como fue el caso del actor, no estuviera anotado en la lista mencionada, se encontraba en condiciones de acudir de inmediato ante la autoridad correspondiente, para que se le informara sobre él o los requisitos que se consideraran insatisfechos, y si consideraba que se incurrió en error o indebida apreciación, podía acudir al Tribunal Electoral en defensa de sus derechos, como en este caso, en que se encausó finalmente la inconformidad del demandante a la vía del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales con el Instituto Federal Electoral.

 

Así pues, es incuestionable que no agravia al promovente, que en el oficio DESPE/938/99, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, al que se adjuntó la lista de las personas que podían presentar los exámenes previos de conocimientos generales, no se hayan expresado los motivos por los que no se le incluyó.

 

Consecuentemente, procede confirmar el contenido del oficio impugnado.

 

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

 UNICO. Se confirma la determinación contendida en el oficio DESPE/938/99, de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral  del Instituto Federal Electoral.

 

 NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio ubicado en Andador de los Pericos M02, interior 303, colonia Gavilanes, Guadalupe, Zacatecas, código postal 98619, y personalmente al Instituto Federal Electoral.

 

 En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

 Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA